Jurisprudencia sobre acciones judiciales y administrativas contra actas de registro de uniones estables de hecho
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Sala Constitucional 18 Junio 2015
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.
Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible, prima facie, la acción de amparo interpuesta y así se decide.
Ahora bien, la presunta agraviada pretende la impugnación de una sentencia firme dictada en un juicio de amparo, es decir, que el caso bajo examen se subsume en lo que la jurisprudencia ha denominado como “amparo contra amparo”, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias por el ejercicio de la apelación.
Sentencia cautelar que ordena a Universidades a cumplir con lineamientos del CNU para el Sistema Nacional de Ingreso
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“Sentencia que ordena de manera cautelar a la Universidad Central de Venezuela y a todas las Universidades Nacionales, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas”
No se puede intimar a la contraparte vencida y condenada en costas, si honorarios de abogados fueron pagados por el cliente
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"...De lo anterior se concluye, que los honorarios profesionales, una vez que han sido pagados por el cliente a su abogado, este último no puede intimar de nuevo a la contraparte vencida y condenada en costas, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa."
"...Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues éste regula lo relacionado con la prueba de documentos consignados en original, copia certificada o en copia fotostática de los instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos, y consta en el expediente fotocopia simple de un documento privado, no reconocido pero tampoco impugnado por la parte actora en la primera oportunidad, contentivo del presunto pago de los honorarios profesionales a los abogados Carlos Brender y Mariela Bolívar, que el Juez de Alzada le otorgó pleno valor probatorio, y que le sirvió de fundamento para llegar a la conclusión de declarar extinguida la obligación del pago de honorarios, y en consecuencia de ello, sin lugar la demanda, y que en su opinión la recurrida debió, para dar solución al asunto sometido a su arbitrio, aplicar el contenido del artículo 1368 del Código Civil, cuya norma obliga a la parte que quiera hacer valer un instrumento privado a que esté suscrito en original por el obligado.
Por tanto, sostiene el formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor y plenos efectos probatorios a un documento presentado en copia simple vulnerando por falta de aplicación el artículo 1.368 del Código Civil.
Respecto a la valoración del documento de fecha 10 de noviembre del 2007, el juez de alzada estableció lo siguiente:
Sentencia que suspende ejecuciones de desalojos forzosos hasta reubicación del inquilino
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III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Respecto de la legitimación de los demandantes, la Sala aprecia que la legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos, “además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses.”(s. S.C. n.º 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén). Criterio que se ratificó en el fallo 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros)en los siguientes términos:
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
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