Funciones del defensor judicial o ad litem
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La Sala para decidir, observa:
La recurrida optó por declarar la reposición de la causa al estado en que se practique una nueva citación de la parte demandada, con base en que el defensor judicial de la parte demandada habría tenido una actuación ineficiente; en razón de ello se hace necesario verificar a través de las actuaciones procesales que integran el expediente lo siguiente:
En fecha 6 de octubre de 2009, se introdujo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, demanda por simulación de contrato de opción a compra venta y acción merodeclarativa incoada por el ciudadano Nelson Montes González.
El 8 de octubre del mismo año, fue admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano Carlos Alfredo Salcedo Serrano, parte demandada en el presente caso.
En fecha 23 de marzo de 2010, se dejó expresa constancia que en fechas 17 y 19 de marzo del mismo año se intentó practicar la citación del demandado, imposibilitándose la citación personal del mismo, por tanto, se consignó compulsa en autos.
Asimismo, en fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó emplazar por medio de carteles al demandado, a fin de que compareciera dentro del plazo de quince (15) días continuos siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Nula tercería para lograr título de propiedad
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SALA CONSTITUCIONAL, 12/8/2004
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Sentencia que deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Esta Sentencia fue publicada en Gaceta Oficial 38020 del viernes 10 de septiembre de 2004
"...DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Nelson José Marín Lara, apoderado judicial de Corporación SRC 2000 C.A.; INVERSIONES EE1 C.A.; INVERSIONES EE2 C.A.; INVERSIONES EE3 C.A.; INVERSIONES EE4 C.A.; INVERSIONES EE5 C.A.; INVERSIONES EE6 C.A.; INVERSIONES EE7 C.A.; INVERSIONES EE8 C.A.; INVERSIONES EE9 C.A.; INVERSIONES EE10 C.A.; INVERSIONES EE11 C.A. e INVERSIONES EE12 C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Inconstitucionalidad de la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud
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Sala Constitucional, 09 de Junio de 2016
Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Determinada su competencia, corresponde previamente a esta Sala analizar la tempestividad del requerimiento realizado y, en este sentido, el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que, en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República considere que la ley sancionada por la Asamblea Nacional o alguno de sus artículos es inconstitucional, deberá solicitar pronunciamiento a esta Sala en el lapso de diez días siguientes a aquél en que la haya recibido para su promulgación.
En el presente caso, la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, fue sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de mayo de 2016 y remitida al Presidente de la República para su promulgación el 16 de mismo mes y año, por lo cual, visto que la solicitud de pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley fue remitida por el Presidente de la República a esta Sala el 26 de mayo de 2016, tal requerimiento fue realizado dentro del lapso de diez días previsto por el artículo 214 del Texto Constitucional. Así se declara.
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Prohibición de publicación de videos sobre linchamientos
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SALA CONSTITUCIONAL, 8/6/2016
Expediente Nº 16-0360
Magistrada-Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Respecto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, referida a la prohibición, mientras dure el presente proceso, de seguir transmitiendo los videos de linchamientos a través de las páginas de internet y las cuentas en redes sociales (twitter, instagram y facebook), de los medios digitales demandados “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, debe señalarse la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto a la letra, establece que:
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