Sentencia que declara Sin lugar amparo constitucional ejercido por una ex alumna del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional que se encontraba en estado
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Tsj.gov.ve, Sala Constitucional
Alegó haber sido obligada a firmar la solicitud de retiro de la Institución un día antes de Acto de Grado por haberse descubierto que se encontraba embarazada.
"...IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, los apoderados judiciales de la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera interpusieron acción de amparo constitucional contra el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, al considerar que fueron quebrantados los derechos constitucionales de su mandante al trabajo, a la mujer, a la maternidad, a la familia y a la integridad física, psíquica y moral, con ocasión de su retiro de dicho Instituto militar.
La pretensión de los apoderados de la parte accionante es que se reincorpore a su mandante al ejercicio del cargo de Sargento Segundo en el Componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Bolivariana bajo el argumento de que dos (2) días antes de su acto de graduación fue sometida -sin su consentimiento- a una prueba de embarazo por parte del referido Instituto Militar, en la que se determinó su estado de gravidez, razón por la cual –según afirma- el Coordinador Académico la coaccionó, intimidó, hostigó, amenazó y acosó para que firmara la solicitud de baja, privándola de su derecho a ser incorporada al Componente de la Guardia Nacional; por lo que concluyeron que no fue casual que la solicitud de baja de la Institución presentada por su mandante se produjo justamente a escasas horas de su acto de grado. De igual manera, advirtieron que le entregaron una copia fondo negro del título, por lo que efectivamente ya había cumplido los requisitos para culminar sus estudios. Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia constitucional.
Interpretación constitucional de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia (Gaceta Oficial del Estado Nº 748 de fecha 18 de enero de 2003)
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Sala Constitucional, Interpretación que debe darse a la Ley de Comparecencia del Estado Zulia. No pueden incluirse bajo su aplicación a funcionarios públicos municipales. Sólo se podrán incluir a los responsables de las delegaciones regionales.
"...III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos ha sido ejercido un recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de multa en contra del Alcalde del Municipio Maracaibo Gian Carlo Di Martino Tarquino y al mismo tiempo de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, (Gaceta Oficial del Estado Nº 748 de fecha 18 de enero de 2003).
En este sentido, siendo que lo que determina la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del caso de autos, es la nulidad del acto legal, esto es, de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, pasa esta Sala en primer término a pronunciarse en torno a la nulidad del referido instrumento legal.
De la denuncia relativa a la incompetencia y a la violación a la autonomía municipal.
Nulidad de 20 artículos de la Ordenanza sobre Conservación y Riesgo Ambiental del Distrito Metropolitano de Caracas
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"IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de nulidad son las normas contenidas en los artículos 33 al 54 de la Ordenanza sobre Conservación y Riesgo Ambiental del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00102 del 6 de marzo de 2006, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 33. El Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, con la participación de la ciudadanía a través de la contraloría social ambiental, ejercerá en el territorio de su jurisdicción el control ambiental sobre las actividades capaces de degradar el ambiente”.
“Artículo 34. El Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, ejercerá el control ambiental en su jurisdicción, según las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico nacional vigente, en las normas técnicas ambientales que desarrollan la materia y en la presente Ordenanza”.
“Artículo 35. Todo proceso de planificación a ser ejecutado en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas deberá contemplar todas las medidas tendientes a prevenir o corregir los procesos existentes o posibles de contaminación o riesgo ambiental”.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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Gaceta Oficial No. 39.975 del 31 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes Nros. 06-0823/06-1178
1.- El 1 de junio de 2006, los ciudadanos Pedro Perera Riera e Inés Parra Wallis, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.589.480 y 6.916.415, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.061 y 34.463, respectivamente, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala acción de interpretación constitucional acerca del contenido del artículo 153 de la Constitución, "con el objeto de determinar si las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional y si, por ende, las normas adoptadas por los órganos de la Comunidad Andina de Naciones en el marco del Acuerdo de Integración Subregional Andino, se encuentran vigentes en nuestro país, con ocasión a la denuncia del referido Acuerdo realizada por la República Bolivariana de Venezuela" (Expediente N° 06-0823).
El 2 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 21 de noviembre de 2006, la Sala mediante sentencia N° 1919, declaró: "1.- Admite la acción de interpretación interpuesta por los ciudadanos Pedro Perera Riera e Inés Parra Wallis, arriba identificados, acerca del contenido del artículo 153 de la Constitución. 2.- Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo, para que -en el lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación- consignen escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida. Se omite en el presente caso el acto de audiencia oral, por considerarse de mero derecho la interpretación solicitada. 3.- Se ordena notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos. 4.- Se acumula la presente causa a la contenida en el expediente nº 06-1178 de esta misma Sala, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos. En consecuencia, suspéndase el curso de la causa que previno hasta que la presente se encuentre en el mismo estado".
Realizadas las correspondientes citaciones, la representación judicial de la parte accionante, el 7 de diciembre de 2006, retiró el "edicto" librado por el Juzgado de Sustanciación el 1° de diciembre de 2006.
El 7 de diciembre de 2006, la parte recurrente confirió poder apud acta a los abogados José Valentín González, José Humberto Frías, Nelxandro Román Sánchez, Dubraska Galarraga Ponce y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249, 56.331, 39.341, 84.651 y 91.545, respectivamente.
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