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LOPPNA: En causas que tengan por objeto establecer vínculos de filiación, la prueba de ADN puede ser ordenada por el juez con el auto de admisión

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Categoría: LOPNNA
Publicado: 04 Julio 2012
Visto: 3704

tsj.gov.ve, Sala Constitucional
 
"...V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Visto lo anterior, procede esta Sala a decidir la apelación ejercida y, en tal sentido, observa: La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Lonardo Pizano contra el auto dictado por el Tribunal  Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, en el cual ordenó, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que el referido ciudadano se realizara la prueba de ADN; auto que el accionante  denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales y contra el cual ejerció el recurso de apelación, aunque expresa es ineficaz por cuanto le fue oído de forma diferida por no poner fin al proceso, siendo el amparo constitucional la única vía idónea para restablecer sus derechos.

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Sentencia sobre inundaciones producidas por el Lago de Valencia que ordena el desalojo, demolición y pago de indemnización por viviendas bajo modalidad casa por casa

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Categoría: Constitucional
Publicado: 05 Julio 2012
Visto: 3487

tsj.gov.ve , Sala Constitucional

"...VI CONSIDERACIONES

El proceso de autos se encuentra en fase de ejecución voluntaria de la sentencia N° 1632/11.08.2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se dispuso la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado Aragua, previo el restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes y se exhortó a los órganos administrativos, con competencia para la consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, a que continuasen ejecutando, con la mayor prioridad y diligencia posible, los planes y acciones tendentes a la solución definitiva de dicho problema socio-ambiental.

Como punto previo, se observa que el 29 de octubre de 2009, el Director Nacional (E) de Protección Civil y Administración de Desastres solicitó que se “estudie la posibilidad de declarar la confidencialidad de los documentos que cursan en el expediente de la causa, contentiva de información de interés personal para cada propietario y que la misma sea suministrada a quien tenga cualidad para pedirla; evitando así que esa información sea utilizada con otros fines”, ello por la alarma que habría surgido en la zona como consecuencia de la información que habría difundido un miembro de la comunidad en cuanto a los montos exactos que corresponderían a cada familia, así como datos personales de cada una de ellas; “situación ésta que generó un estado de angustia a toda la colectividad, por el inadecuado manejo de la información”.

La Sala estima que, en efecto, corresponde la declaratoria de confidencialidad de todos los informes, anexos y carpetas en los que se identifica a los distintos beneficiarios de este proceso, así como la dirección y el valor estimado que se asignó a sus viviendas, en respeto al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, sin desmedro de los derechos que les confiere, por su parte, el artículo 28 eiusdem que garantiza el acceso de cada ciudadano, en forma individual, a la parte que, de esa información, contenga datos sobre él o sobre sus bienes.

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Sala Político Administrativa: Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer asuntos en materia de arrendamientos urbanos

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Categoría: Derecho Inquilinario
Publicado: 09 Julio 2012
Visto: 3355

"...Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones. I ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado Georges GHARGHOUR, actuando como apoderado judicial del ciudadano Víctor CAMACHO, ya identificados, interpuso demanda por “reintegro de sobrealquileres” contra el ciudadano José Manuel GARCÍA PEREIRA, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el día 13 de noviembre de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2005 su representado fue arrendatario de dos (02) locales comerciales signados con los números 1 y 2 que forman parte del Centro Comercial Country Market situado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

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La recusación o la inhibición de los miembros del tribunal arbitral debe ser previa al acto de juzgamiento

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Categoría: Arbitraje
Publicado: 12 Julio 2012
Visto: 3757

tsj.gov.ve

"...V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2011 por el abogado Johanán Ruiz Silva, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ejercido contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 7 de diciembre de 2011. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 12 de diciembre de 2011, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, se constata que el 24 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala del expediente, y el aludido escrito fue consignado el 17 de febrero de 2012 por el apoderado judicial de la accionante, razón por la cual declara que fue presentado de manera tempestiva, al hacerlo dentro del lapso de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud, se analizarán los alegatos efectuados por dicha representación judicial en el referido escrito, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).

En el caso sub examine, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil

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  1. Nulidad absoluta de las definiciones números 457 y 459 contenidas en el anexo N° 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Iribarren del estado Lara
  2. Sentencia sobre nulidad de artículos 155 numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del estado Amazonas
  3. Nulidad parcial de los artículos 20, 24, 28, 32, 33, 38, 46, 47, 53, 54, 55, 56, 59 y 61 del Código de Policía del estado Cojedes.
  4. Superintendencia de la Actividad Aseguradora tiene facultades para determinación sobre cuales bienes puede recaer embargo a empresa de seguros
  5. Sentencia que declara Sin lugar amparo constitucional ejercido por una ex alumna del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional que se encontraba en estado

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