Efectos de una enmienda constitucional >Periodo Presidencial
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SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales 21/04/2016
Interpretación del contenido del artículo 340 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
V
DE LA INTERPRETACIÓN
La presente demanda de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido del artículo 340 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los planteamientos formulados en la presente demanda.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
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Prescripción de acciones de terminación de relación laboral
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- Categoría: Procesal Laboral
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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.199.833, representado judicialmente por los abogados Arsenio Pérez Chacón, Lucio Valero Acevedo y Ana de la Consolación Quintero Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058, 69.557 y 58.895, respectivamente, contra AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA, ERNESTO PRADO DOMÍNGUEZ, FLORENTINA VEGA DE FERNÁNDEZ, ANA FRANCISCA ROA DE PARDO, titulares de las cédulas de identidad número V-2.971.542, V-4.150.307, V-1.020.765 y V-2.763.880, en su orden, representados judicialmente por los abogados Gerardo José Villamizar Ramírez, Walter Antonio Celis Castillo, Ramón Fernández Vega y Linnka Raxina Colina Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.697, 37.930, 63.369 y 63.371, respectivamente; el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia publicada el 17 de junio de 2005, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada el 14 de abril de 2005 por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda, y sin lugar la demanda interpuesta, revocando así el fallo impugnado.
Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.
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Suspensión del Reglamento de Interior y Debates de la AN
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Suspendidos temporalmente los artículos 25; 57; 64, numerales 5, 6 y 8; 73; y 105, último aparte del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional
Sala Constitucional, 21 de abril de 2016
Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
"IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la medida cautelar solicitada, se observa que la potestad cautelar de esta Sala se encuentra contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
La norma transcrita viene a reafirmar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (ver sentencia nro. 2.370/2005, del 1 de agosto, caso: Línea Santa Teresa C.A.).
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Inconstitucional Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional
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SALA CONSTITUCIONAL, 11 de Abril 2016
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 29 de marzo de 2016
Ponencia Conjunta
Expediente Nº 16-0343
"...
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde previamente a esta Sala analizar la tempestividad del requerimiento realizado y, en este sentido, el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que, en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República considere que la ley sancionada por la Asamblea Nacional o alguno de sus artículos es inconstitucional, deberá solicitar pronunciamiento a esta Sala en el lapso de diez días siguientes a aquél en que haya recibido para su promulgación.
En el presente caso, la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 29 de marzo de 2016, fue remitida por el Presidente de la República a esta Sala para el control preventivo de la constitucionalidad el 7 de abril de 2016, por lo que tal requerimiento fue realizado dentro del lapso de diez días previsto por el artículo 214 del Texto Constitucional. Así se decide.
Corresponde entonces, a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de control previo de la constitucionalidad planteada y, al efecto, observa que en la sentencia número 2.817 del 18 de noviembre de 2002 (caso: “Hugo Rafael Chávez Frías”), esta Sala se pronunció con carácter vinculante respecto a la adecuada comprensión del artículo 214 del Texto Fundamental en los términos siguientes:
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